lunes, 4 de julio de 2011

CESE DE PRICION


CESE DE PRISIÓN DE PRISIÒN PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO

 SR JUEZ  DE  INSTRUCCIÒN PENAL DE LA III NOMINACIÒN

CAUSA: HERRERA SERGIO Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL.-

                       

                        HANSEN GLORIA E,- IOVANE SALVADOR A.J. abogados de la matrícula profesional cuyas condiciones personales constan en autos y en defensa del imputado  HERRERA SERGIO Y LUNA LUCAS a V.S. respetuosamente decimos:



                        Que en ejercicio de los derechos que me confieren los Arts. 271 , 272 y 286 inc.1,2 y 284 del CPPT., vengo a solicitar el inmediato Cese de Prisión, que viene soportando mi peticionado , bajo caución, personal que el Juzgado estime conveniente, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:

                        Por el imperio del Art 1 de la Ley adjetiva y el Art 18 de la Constitución Nacional, el imputado goza durante todo el proceso y hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa Juzgada , de lo que se denomina ESTADO JURÌDICO DE INOCENCIA, en el cual no esta obligado a probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues tiene a su favor  una presunción  que no requiere ser construida, sino por el contrario destruida.-



                        Esta presunción de inculpabilidad nace del Art 33 de la Constitución Nacional, de la forma republicana de gobierno, que elegimos , este principio es a su vez recogido, en nuestro DERECHOS HUMANOS, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos, Art 72 inc 22 y expresamente lo consagra …”la imputación de un delito  de acción pública no constituye  una pena, sino simplemente una sospecha o probabilidad de que sea presunto autor del mismo por lo que la privación de la libertad debe proceder solamente en casos indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, y cunado existe peligro de desaparición de pruebas  o se corre riesgo de que se obstaculice la investigación de la justicia”…



                        La Corte suprema de Justicia de la Nación , estableció que posee raigambre constitucional el Instituto de la Libertad Ambulatoria ( Fallos 2759,292642) es por ello que los Señores Jueces deben examinar con sabiduría la petición de Libertad , debido a que su restricción puede afectar  el derecho constitucional  de permanecer en Libertad , mientras se sustancia el proceso , sin dejar de lado que la Corte Suprema de Justicia de la nación , en forma reiterada equiparo a sentencias definitivas , aptas para abrir las vías extraordinarias Art 14 de la C.N,- La Resolución Denegatoria de Excarcelación  o Exención de Prisión.-

                        En fallos como el nª 3102246 en el cual se sustenta en que restringir la libertad del imputado con anterioridad al fallo final, ocasiona un perjuicio de imposible reparación posterior .-

                        La moderna filosofía, del derecho, que sostiene al derecho penal garantista, del estado democrático y republicano, cuestiona el instituto de la Prisión Preventiva, por resultar la misma incompatible con el estado jurídico de inocencia de abolengo Constitucional, Art 18 de la C.N. y Art 8  inc 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de más normas Internacionales .-

                        Por otra parte, la Prisión Preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y no debe constituir  la regla general, pues de lo contrario, se estaría privando de la libertad a personas cuyas responsabilidades criminal no fue privando de la libertad a personas, cuya responsabilidad criminal, no fue establecida, en una flagrante violación al principio de Inocencia.-

                        LA PRISIÒN  PREVENTIVA ES UNA MEDIDA CAUTELAR NO PUNITIVA Y NO PUEDE CONFERIRSE EL CARÁCTER DE PENA ANTICIPADA O ANTICIPO DE PENA, SINO QUE EL ÙNICO FIN QUE PUEDE CONTENER SERIA EL DE EVITAR EL PELIGRO DE FUGA O EL ENTORPECIMIENTO DE LA JUSTICIA.-



                        Diversos autores de derecho penal, sostienen que en una sociedad democrática, la libertad personal forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de todo ciudadano y que las leyes procesales al regular la libertad del imputado durante el proceso penal deberán respetar  las reglas constitucionales sobre el tema  y no violar la constitución Nacional, y resulta necesario tener en cuenta estas referencias doctrinarias para sostener que las normas no deben ser aplicadas en forma automáticas , textuales y  en análisis de las conductas , deben prevalecer los preceptos constitucionales y los contenidos de los tratados de jerarquía constitucional  Art 31 de la Carta Magna por encima de aquellos.-



                        La coerción penal o privación de la libertad constituye la última figura legal que posee el estado para asegurar la protección de algunos bienes jurídicos, que considera valiosos como la vida, la propiedad, etc. Es por este motivo, que solo se puede acudir a ella en casos excepcionales y cuando esos bienes no se puedan garantizar por otros medios, caso contrario las garantías, individuales, serán extintas en aras de la matemática aplicación de leyes formales, las cuales en la escala jurídica son inferiores. –

                        CESE DE PRISIÒN POR HECHO NUEVO

                        Todo caso a contemplarse dentro del ámbito de la IURI DICTIO, tiene sus particulares características que deben analizarse y tenerse presente, no solo en la Sentencia definitivas  y su tratamiento, tal el caso de marras, donde la supuesta –víctima.-MAYOR DE EDAD.-

                        Es evidente que hubo una oposición de intereses y de criterios entre la SUPUESTA VICITMA , con sus padres , buscando cambiar la realidad  de lo acaecido, toda vez que la misma pretendió aclarar su declaración y la interpretación psicológica ,LA VÌCITMA , dijo haber asistido a la escuela a la que concurría hecho totalmente irreal ya que no asistió a la escuela la Sra. Directora no pudo haberla visto , ya que no fue .-

                        La Sra. Directora( BRINDA FALSO  TESTIMINIO) nunca asiste al la escuela por la tarde su horario es a la mañana, tanto la preceptora como las compañeras ratifican que no se hizo presente, y que la vieron con la hermano del Sr. Herrera buscando su celular, como que estuvo jugando al Voley con un grupo de AMIGOS , es por lo que su ropa se encontraba con tierra, tal como lo puede constar una vecina que vive al frente de la escuela,   que en ese caso resulta imperiosa , a los efectos de determinar, la verosimilitud de los hechos.-

                         Ya que todos los vecinos , pusieron en conocimiento de esta defensa, que la Victima, siempre acosaba  y pretendía molestarlo a nuestro defendidos,  los cuales siempre la trataron con respeto, los amigos y compañeros, que la conocen saben que no goza de buena conducta entre sus pares es por lo que esta defensa pidió, un examen psicológico como ambiental, no ofrecimos para la realización de un ADN ( prueba contundente en estos casos) como careo con la víctima ya que ambos son mayores de edad, y la víctima no tal sino que es también imputada por esta defensa en calidad de corruptora considerando la edad de nuestros defendidos   esta defensa busca llegar a la verdad de los hechos, ya que considera totalmente injusto pretender acusar a una persona con semiprueba.-

                      El caso era analizado por fiscalia como abuso con acceso carnal, a lo que sistemáticamente la menor negó en forma categórica, y reiterada esta situación que el sustrato fàctico del tipo penal del Abuso.-

                        Es del caso resaltar que la requisitoria con total arbitrariedad agrava, el tipo penal por la edad de la víctima lo cual viola el criterio de la norma penal toda vez que se había tratado de una mayor de 19  años, donde su concepto de la sexualidad, ya es perfecto en cuanto a la edad y solamente habría hizo victima ante una acto de violencia no así ante un indebido consentimiento.-

                                   Es evidente, que la Fiscalía, digamos con mejor sentido la Instructora de Fiscalía manipulo los elementos de la causa en detrimento de esta defensa y del imputado .-

                        Parece no saber, que el instructor aunque no le convenga los elementos de la causa, debe reconocer y utilizar la búsqueda de la verdad objetiva a través del debido proceso legal, no es apta la intervención de la prueba como el ocultamiento malicioso que la denunciante , la hagan pasible de una indebida denuncia , o de una falsa denuncia.-

                                   La inocencia del imputado debe presumirse hasta la demostración en contrario y la máxima arbitrariedad procesal se da cunado la defensa como en el presente caso se jugó por medidas extremas de peritaje y no le fueron acordadas, para ocultar el descubrimiento del ilícito que se investiga.-

                                  El hecho nuevo se da toda vez que la defensa habiendo buscado demostrar la inocencia de nuestros defendidos se le impidió con arbitrariedad, mala fe, e ilegalidad, inconstitucional.-

                                   La libertad, no es el botín, que la Fiscalía debe utilizar, para provocar una investigación  , sino que desde la víctima, pasando por los peritos y los testigos y concluyendo la instrucción deben coincidir compartir ordenar y legalizar un proceso a todas luces, accidentados desordenado e improlijo que oculta el sentido persecutorio en contra de los imputados 

                      La Jurisprudencia a nivel de la cámaras Federales ha dictaminado como doctrina Jurídica, que no se puede impedir ni limitar la libertad por la vía de la calificación penal, esta jurisprudencia se aplica en su totalidad en el caso de marras  toda vez que nuestro defendido se encuentra privado de libertad , no solo por la prisión preventiva sino por los fundamentos de estos , que es el tipo legal indebidamente aplicado y cuya extensión afecta la esencia de las garantías procesales, toda vez que se impide la libertad por un tipo legal que tiene características de auto de procesamiento.-                     

                                   Es evidente que la resolución de vuestra señoría debe contemplar con carácter previo, la inmediata libertad, de mi defendido, la cual tendrá por sí toda la vía recursiva en caso de denegatoria de derecho y arbitrariedad de Justicia haga reserva de casación y de Recurso Extraordinario.-

            Todo ello significa que la situación penal de mi defendido se encuentra claramente en lo dispuesto por el  Art 284 y Art 286 inc  1,2.-

                        Al completarse el plazo de su privación de libertad , resulta que la misma excede el plazo que la ley y los hechos nuevos  que  prevé y en consecuencias el Código de Procedimiento  autoriza a disponer el CESE DE PRISIÒN PREVENTIVA y ordena la libertad del imputado ,  como también reiterados fallos de nuestro más altos tribunales.-

                        En la presente causa , la situación  del imputado es de total indefensión, e incertidumbre , por el prolongado y extenso periodo de detención que viene padeciendo como  la violación a todas sus garantías procesales y penales que que vieron conculcadas desde el comienzo de la causa, hasta los apremios que  se vieron reflejados en su salud  ocasionadole, daños gravísimos .-

                        Lo que sostengo  es una derivación lógica del principio de Inocencia  y de la defensa en juicio Art 18 y 14 de la C.N.  art 72 inc 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San José  de Costa Rica) con prosapia constitucional , es imperativo, que toda persona que se encuentra sometida a proceso obtenga en un tiempo razonable y prudente sentencia que defina su situación ante la ley, cesando de ese modo la incertidumbre que implica el  enjuiciamiento penal, este principio ya fue reconocido en textos y convenios internacionales , en especial el Pacto Internacional de San José de Costa Rica, en el cual en su Art 7 inc 5 expresa….”….QUE TODO DETENDIDO O RETENIDO DEBE SER LLEVADA  SIN DEMORA ANTE UN JUEZ O FUNCIONARIO JUDICIAL Y TENDRA DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO REZONABLE O SER PUESTA EN LIBERTAD SIN PERJUICIO DE PROSECUCIÒN DE LA CAUSA AUN CUANDO LA LIBERTAD PUEDA ESTAR CONDICIONADA A  GARANTÌAS QUE ASEGUREN SU COMPARENDO “…..también, en este sentido manifiesta que el tiempo de detención nunca puede exceder los dos años  y en la presente causa este límite se encuentra superado inexorablemente , pues no existe fecha de juicio  y no se designo tribunal , competente que habría de juzgarlo  y que determine si es CULPABLE O INOCENTE, cosa que no puede disponer el Juzgado , considerando el estado en que se encuentra el proceso, donde falta completar mediadas probatorias solicitada por esta defensa oportunamente , las cuales no fueron aun valoradas, las cuales demostrarían la Inocencia de mi defendido.-

                        En este caso en particular No existe riesgo de fuga posee residencia estable no existe el peligro en poder influir en la prueba, producida , y la investigación que falta no fue realizada por la instrucción en tiempo y forma, considerando que no existe en el expediente motivos que demarquen la forma en que mi defendido pudiere entorpecer el proceso, por lo tanto la privación de la libertad no es indispensable para salvaguardar los fines del proceso , lo que implica la apertura de la arbitrariedad.-



                       Y en cuanto a la peligrosidad debe ser demostrada en forma fehaciente conforme lo establece la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos como por ej. En los casos CHAPARRO ALVAREZ Y LAPO IÑIGUEZ VS. ECUADOR  Y BARRY VS ARGENTINA  en los casos mencionados el estándar mínimo en relación con el derecho a la libertad personal de las personas sometidas a proceso penal , son caos que “….sostienen que tienen que estar fundada en hechos específicos   y articulados  con palabras esto en no en meras conjeturas en abstractos o intuiciones abstractas .- De allí se deduce que el estado debe investigar no debe detener y luego investigar, por el contrario solo esta autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio”…y en este caso es una persona que carece de todo tipo de antecedentes penales., es un simple trabajador , que se encuentra en estas condiciones por el mero prejuzgamiento.-



                        No existen maniobras dilatorias , simplemente el tiempo trascurrido y las ausencias de garantías dentro de la administración de justicia en la excesiva demora al resolver lo que no se puede atribuir culpabilidad a mi defendido, vulnerando los derechos de esta persona, en la causa, esta defensa técnica del mismo solo uso el derecho constitucional de defensa en juicio que se concreta en el derecho a ofrecer  y producir  pruebas  , de usar recursos como la apelación o disponer del derecho que la misma ley, como el de solicitar en cualquier momento  y estado del proceso que el juez examine su situación de privación de la libertad, es por ello  que no se puede considerar a esto como maniobras dilatorias del proceso, ya que habiendo trascurrido tiempo y en las condiciones que se encuentra el mismo m y ante la indefensión y el prejuzgamiento violando el principios procesales , considero que mi defendido puede recuperar su ansiada libertad.-

                                   En consecuencia, de todo lo a priori mencionado, es que solicito al Juzgado  examine las condiciones de mi defendido y ordene la libertad en base a los Art  del CPPT  y Pacto de San José de Costa Rica( principio de Inocencia) .-

                                   OBLIGATORIEDAD DEL ADN

                                   Revertido el examen de ADN, de una seguridad de casi el 100% se ha constituido en este tipo de delito es la PROBATIO PROBATITIO, en la demostración de la Inocencia o culpabilidad .-

                                   Podemos y con mucha razón criticar la falta de seguridad de este análisis a la luz de peritos no idoneos o al servicio de una mal justicia , no es aùn el caso de marras.-

                                   Donde sin causa alguna, no se exigieron los elementos a examinar ni la comparencia de la víctima a realizar la pericia, por el contrario, se la tiene a esta ocultando , la carencia de pruebas.-

                                   Transcurrido más de dos meses, de detención de nuestro defendido y más de cinco mese de investigación, no se realizó la pericia por que no importa en este caso , investigar en este caso si el hecho ocurrió o no ocurrió, o sea que no importa la culpabilidad o no, y el antagonismo actual serán culpables los imputados de abuso sexual, o será la victima de falsa denuncia y de abuso sexual.-

                        PETITORIO:

                        Por todo lo expuesto a, la Sra. Fiscal respetuosamente pedimos:

                        1.- Se me tenga por presentado el presente CESE DE PRISIÒN PREVENTIVA a favor de HERRERA SERGIO , otorgándose , por hecho nuevo por el Art 271 , 272 y/0 281, 284, y 287  .-

                        2.- Se haga lugar y se ordene la libertad bajo caución personal , ello teniendo en cuenta que es una persona de escasos recursos, ofreciendo la fianza personal  , que V.S. estime conveniente.-

                        3.- Pido Sobreseimiento de nuestro defendidos.-



                        PROVEER DE CONFORMIDAD

                                   SERÀ JUSTICIA

                       



                       

                       

             

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