FORMULO EXPRESION DE AGRAVIOS
A LA EXCMA CAMARA PENAL CAPITAL
CAUSA: VELIZ VICTOR HUGO S/ROBO AGRAVADO
HANSEN GLORIA, cuyas condiciones constan en autos en defensa del imputado de VELIZ VICTOR HUGO, en los autos caratulados: VELIZ VICTOR HUGO (A) EL NEGRO s/ ROBO AGRAVADO Y LESIONES", (Expte. Nº 37678/10), a la Excma. respetuosamente digo:
1. OBJETO:
Que oportunamente en tiempo y forma propios vengo a expresar los agravios de mi mandante, contra la sentencia recurrida, ante la denegatoria del Cese de Prisión y en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente paso a exponer, solicitando desde ya, se deje sin efecto la condena contra mi parte.-
Que en tiempo y forma, vengo a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.359 inc. 1 y 5 y 286 inc. 1 y 2 del C. P. P. Por las consideraciones que inmediatamente paso a exponer, solicito a EXCMA CAMARA. quiera revocar la sentencia de f. “32” , y en su mérito hacer lugar a la demanda de f.” 26 y 26 vuelta”, en todas sus partes, con expresa imposición de costas.-
II
A los fines de una más ordenada exposición estudiaré y propondré , las cuestiones concretas que deben resolverse según las constancias de autos:
Es prioridad de orden, el punto más álgido de esta causa, el cual es el de : ¿DONDE SE ENCUENTRA EL OBJETO DEL CAUSAL DEL SUPUESTO DELITO? , ¿DE QUE FORMA PROCESAL SE LIBERO ESE OBJETO INCAUTADO?, ¿CUAL ES EL MOTIVO POR EL CUAL SE HIZO CASO OMISO A LAS TESTIMONIALES? .-
Una reiterada y sostenida jurisprudencia de la Excma. Cámara establece en forma concordante con los autores más autorizados, y con la ley, que, Sostengo, y así surge de las constancias de las pruebas aportadas en autos, que no solamente las conclusiones del señor juez son erróneas, sino también las pruebas traídas por la demandada no pueden llegar a admitirse por las siguientes consideraciones:
· La única evidencia, la cual no estaría librada de que se encontraría viciada por coacción policial, es la declaración de una de las víctimas en Fs. 150 (la cual realizo luego de transcurrido un periodo de tiempo de aproximadamente seis (6) meses, a pesar de las innumerables insistencias de la justicia .-
· Las testimoniales de las diversas personas que observaron el proceder policial ,dando fe del accionar del Sr. VELIZ.-
· No se realizó ninguna rueda de reconocimiento, para identificar al verdadero malhechor del delito en cuestión , si es que existiese en realidad
· No se encuentra en caución judicial la bicicleta playera de color rojo , que es el objeto del supuesto delito.-
El Derecho Procesal, con vigencia desde el Derecho Romano, que establece que el órgano “ad quem”, o sea el que conoce el caso en segunda instancia, tiene prohibido cambiar el fallo dictado en la instancia inferior en detrimento del impugnante, si es que la contraparte no impugnó también la resolución de primera instancia.-
Es una consecuencia del principio general de la defensa en juicio, del de congruencia y sobre lo no atacado en la apelación.-
Autores como Fairén Guillén se encuentra de acuerdo con la vigencia de este principio con el argumento de que el interés social puede requerir en ciertos casos que el “ad quem” modifique el pronunciamiento en contra del vencedor, si el fallo es erróneo.-
Legislaciones como la alemana permitían la “reformatio in peius” en el proceso penal atendiendo al interés público que va más allá de la petición de las partes. Esto se denomina “reformatio in mellius”.-
Argentina (al igual que España, Perú, Venezuela, Colombia, Chile, entre otros) acepta este principio tanto en materia civil como penal, tanto por la jurisprudencia, incluyendo la Corte Suprema Nacional, quien le otorgó raigambre constitucional sustentado en los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema. En el ámbito penal el artículo 445 del Código Procesal Penal de la nación argentina establece como competencia del tribunal de alzada el conocimiento de los puntos contenidos en la expresión de agravios. Si interpuso recursos el agente fiscal, puede la resolución revocarse o modificarse aún a favor del imputado, pero si no hay impugnación más que por parte del imputado, no podrá la resolución modificarse en su perjuicio.-
Se manifieste el rechazo a toda teoría que fundamente la punibilidad del sujeto que cometiere una acción, típica y antijurídica en otro principio que no sea el de la culpabilidad, entendido como reproche normativo a una persona responsable por su decisión voluntaria libre, que reafirme el carácter de persona del ser humano.-
Es a partir de la postulación extrema de Günther Jakobs cuando se niegan los basamentos fundamentales del principio de subjetividad aludido y, en nuestro régimen legal, se hacen inaplicables, por confrontar con la Carta Magna , sus postulados.-
El profesor de Bonn sostiene un concepto funcional de culpabilidad basado en la teoría de la prevención general. "Las necesidades de la prevención general serían entonces las que decidirían sobre los presupuestos bajo los cuales puede formularse el reproche de culpabilidad", afirmaba en exacta síntesis el profesor Edgardo Alberto Donna.-
Hay que recordar que Jakobs funda sus proposiciones a partir de la concepción sistémica de Luhmann quien considera al derecho como instrumento de estabilización social, de orientación de las acciones y de institucionalización de las expectativas.-
En esta teoría, la violación de la norma es socialmente disfuncional, pero no tanto porque resultan lesionados determinados intereses o bienes jurídicos, sino por cuanto es puesta en discusión la norma misma como orientación de la acción y, en consecuencia, es afectada la confianza institucional de los coasociados.-
Afirma Jakobs, según la interpretación de Alessandro Baratta que no constituye retribución de un mal con un mal, no es disuasión, es decir prevención negativa, su función es la prevención positiva. La pena es prevención-integración en el sentido que su función primaria es ejercitar el reconocimiento de la norma y la fidelidad frente al derecho por parte de los miembros de la sociedad.-
IV
Las declaraciones testimoniales de la víctima revela una grave como profunda parcialidad en sus dichos, como lo comprobará la EXCMA CAMARA. al analizarla; además, cabe preguntarse ¿por qué motivo no se presentó a tiempo a ratificar su denuncia? , o ¿Por qué uno de ellos no ha declarado aún? , ¿Cuál es el temor a declarar? o es que podría existir algún tipo de coacción para no realizarla, ya que es evidente las falencias de procedimiento por parte de la policía.-
Principios que limitan la facultad del Estado para recolectar información. Estas garantías son el conjunto que conforma la garantía "madre", del "debido proceso”. Esta garantía no aparece en forma explícita en nuestra Constitución. La misma puede ser considerada como una derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa contenido en el art. 18 de la Constitución. En cambio en los tratados internacionales, especialmente el "Pacto de San José de Costa Rica" y el "Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos”, en donde dicen que ninguna persona puede ser sometida a proceso, sin las debidas garantías de respeto como ser humano, así como también las constituciones provinciales prevén este principio entre las garantías que rigen el proceso penal.-
El principio nulla poena sine culpa, en cuya virtud nadie puede ser castigado si no es culpable, determina que en todos los casos será necesario verificar la culpabilidad del imputado. Lo que en este caso no le fueron otorgados a mi defendido, ya que partiendo de la conducta de los representantes policiales que consta en Fs1 y cito “…tras haber notado la presencia policial intento fugarse del lugar…con la mala suerte de tronerarse y caer pesadamente al piso, golpeándose su cabeza en el mismo…” , así como lo expuesto por uno de los damnificados en la Fs. 14 “…como este ladrón quiso correr se armó una pelea…”, lo expresado por un testigo en Fs. 146 “…se bajaron de un vehículo dos hombres vestidos de civil, que decían ser policía …,…uno de estos sujetos lo apunto con el arma a este muchacho y le decía ¿adónde está la bicicleta? …; queda en total evidencia que este proceder policial se encuentras totalmente viciado desde el mismo momento en que obraron con apremios ilegales en contra del Sr. VELIZ. -
Otro detalle de particular importancia es que el objeto en cuestión (una bicicleta playera) en la declaración del Sr. VELIZ en Fs. 10 da cuenta de que la bicicleta que le mostraba como el objeto que él había sustraído era de color azul y a él lo imputan por la sustracción de una bicicleta color rojo. A todo esto cabe preguntar a la EXCMA CAMARA donde se encuentran las pruebas de le delito que se le imputa al Sr. Veliz – sin prueba no hay delito.-
Atento a la existencia de nuevos hechos , que se formularon testigos de los hechos, manifestaron que la visión y verdad procesal era otra, y con la declaración de una de las víctimas que marcado claramente la existencia de presión policial y de imputar de un delito al sr. Veliz con objetos que no fueron secuestrados , incluso uno de ellos aclara que no realizaron acta al momento de entrega de la supuesta bicicleta, con muestra de secuestro totalmente diferente a los que expresaba la imputación y las actas policiales, determinaciones del personal policial y la forma en que se llevó a cabo el procedimiento , viciados en cuanto a su forma como vicios de fondo .-
Con VICTIMAS AMEDRENTADAS por el personal policial que si procedían a cambiar lo escrito, la próxima causa era la de ellos, considerando que uno de ellos posee antecedentes penales.-
Al extremo según formula una de las testigos de los hechos, que hasta ellas mismas fueron agredidas por el personal policial.-
En consecuencia, el fundamento del Derecho procesal penal, es el deber del Estado de garantizar la realización de justicia a los ciudadanos, lo que se corresponde a la idea de estado de derecho.-
V
En la sentencia, el señor juez de Primera Instancia no ha contemplado el requerimiento, ni ha resuelto.-
(Se exponen los puntos no resueltos por el juez de la sentencia): Es así que la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales concordantes con el de V. S. han establecido que.-
El estado jurídico de inocencia, conocido por todos como “presunción de inocencia”, es uno de los elementos esenciales que integran al garantismo procesal. Esta condición de derecho de la persona frente al ius puniendi del Estado ha sido tratada por los autores en el estudio del principio de inocencia y de sus repercusiones en los diversos ámbitos de la justicia penal, principio que es fundamento inmediato de otros y que junto con él conforman una de los principales directrices de un moderno modelo de enjuiciamiento criminal, cual es, la garantía del proceso justo.-
Por la relevancia del tema planteado, se hace referencia a la naturaleza de la presunción de inocencia, considerando a la presunción de inocencia como: una garantía básica del proceso penal y del debido proceso, siendo, también una regla de tratamiento del imputado, una regla de juicio del proceso y finalmente considerando a este principio como una presunción Iuris Tantun.-
Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Ríos Seco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”.-
La significación de la presunción de inocencia, como expresión concreta “representa una actitud emocional de repudio al sistema procesal inquisitivo de la Edad Media , en el cual el acusado debía comprobar la improcedencia de la imputación de que era objeto” , lo cual parece ser este el caso que nos ocupa , y con ello me da la presunción de que algunos se olvidaron de los adquiridos desde entonces.-
“G., J. F. s/Recurso de Casación” – TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – 29/10/2009
VI
Sostengo y afirmo, Excma. Cámara, que pese a las conclusiones del a quo, está perfectamente demostrado en autos que...
Por cierto que la resolución cuya revocación se propicia, en caso de no ser removida, consolidará una injusta situación en detrimento de la representación de ésta defensa, y de la verdad a la que debe tenderse como fin del interés público del proceso.-
Cabe agregar por último que el resolutorio impugnado escapa a la previsión del art. 357,286 inc. 1y 2 y 359 inc. 1 y 5 del CPP, pues el decisorio de que se trata no es una resolución dictada sobre las cuestiones planteadas en dicha oportunidad, sino que por el contrario, sin fundamento alguno revoca lo resuelto con anterioridad, a pesar de encontrarse firme.
Por lo que, entendiendo erróneamente rechazado el recurso de apelación interpuesto, es que solicito a la Excma. Cámara revise dicha resolución, para luego ingresar en el estudio de la impugnación deducida.
VII
Demostrado en la Litis que la FISCALIA no ha aportado probanzas de lo aseverado por ella, y sí en forma terminante la parte actora. Corresponde a EXCMA CAMARA revocar la sentencia de f 33 y hacer lugar a la acción con costas.-
En su defecto cambio de calificación del imputado, considerando la falta méritos de haber producido realmente el robo, lo viciado del proceso; en todo caso en grado de tentativa si es intención imputarlo de los hechos.-
PETITORIO
Por lo expuesto, a la Excma. Cámara Penal respetuosamente pido:
Se tenga por presentada en legal tiempo y forma la Expresión de Agravios a la Denegatoria del Cese de Prisión, y se haga lugar .-
1º) En cumplimiento del art. 471, del C. P. P. se agrega esta expresión de agravios.-
2º) Se digne EXCMA CAMARA .revocar la sentencia de fs 33, y en su mérito hacer lugar a la demanda corno se solicita con costas en ambas instancias, como lo previsto en los art. 286 inc. 1y 2, 357 y 379.-
3ª) en su defecto pido el cambio de calificación considerando las formas, consecuencias y la correcta valoración de los hechos.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÀ JUSTICIA
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